Resumen: Si la Administración pretende fundar en unos concretos antecedentes policiales la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquellas actuaciones policiales en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada. Ello no obsta a que en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detencion.
Resumen: Demanda de tutela de derechos fundamentales por lesión del derecho a la libertad sindical, interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra la empresa Supermercados Dani S.L. y la Unión General de Trabajadores (UGT). La demanda pide que se declare la nulidad radical la conducta que dice que han llevado a cabo las demandadas. Alega que se produce una situación de hostigamiento, coacciones y boicot a los candidatos de CCOO a las elecciones sindicales por parte de las demandadas desde la publicación de su candidatura. Se hace referencia a llamadas y mensajes a un candidato de CCOO para que desistiera de su candidatura con promesa de mejoras laborales y económicas, así como la anulación del contrato de otra candidata. También alega conductas de presión a otro candidato y trato de favor por parte de la empresa a la candidatura de UGT. Por ello pide también que se condene a las demandadas al cese inmediato de estas conductas y una indemnización por los daños producidos al sindicato demandante por la lesión del derecho fundamental en cuantía de 30.000 euros. El TSJ desestima la pretensión al no probarse los hechos alegados y el RCO se basa fundamentalmente en pretender la revisión de hechos. La revisión se rechaza porque se funda esencialmente en pruebas de grabación de conversaciones, whatsapp y en declaraciones testificales, que no son aptas a tal fin, con lo cual el recurso se desestima por falta de fundamento fáctico pues el núcleo fundamental de la sentencia recurrida consiste en la valoración de la prueba practicada y la fijación de hechos probados, determinante del sentido del fallo.
Resumen: La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto). En este caso, la compraventa objeto de litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los demandantes sí comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.
Resumen: Personal laboral de la administración pública:la cuestión que sustenta el recurso de unificación se centra en resolver si el cese de un trabajador indefinido no fijo (INF) de AENA puede calificarse como despido y, si la extinción del contrato puede identificarse como una represalia por haber acudido a la jurisdicción social interesando reclamando la condición de personal fijo. El juzgado y la Sala de suplicación calificó la extinción de despido improcedente, ahora, la Sala unificadora, considera que no existe despido cuando la extinción se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. Ni consideró que la extinción del contrato puede identificarse como una represalia (garantía de indemnidad) a quien ha acudido a la jurisdicción social interesando que se considera fijo.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial aplicada en la STS 636/2022 (respecto a tres viviendas pertenecientes a la misma promoción construida en Brasil). Vivienda con finalidad no residencial: el demandante se limitó en su demanda a afirmar que las viviendas del complejo eran «viviendas vacacionales» y que estaba interesado en su adquisición como «vivienda vacacional donde pasar determinadas temporadas con su familia», si bien el banco demandado ha alegado y acreditado algunos indicios que la jurisprudencia viene considerando contrarios a esa finalidad residencial (ubicación de la vivienda, existencia de una cláusula que permitía cederla a terceros; alegaciones posteriores de la parte demandante vagas, ambiguas, inconsistentes, no determinantes para excluir la intención inversora; apartamento que formaba parte de un enorme complejo con servicios comunes e instalaciones propias con auditorio, salas de conferencias y alojamientos destinados a un uso turístico-hotelero). Carga de la prueba de la finalidad residencial. La no aplicación al caso de la Ley 57/1968 hace innecesario analizar la controversia sobre si el contrato de compraventa debe regirse por la legislación brasileña o por la española, por carencia de efecto útil.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que ha desestimado la demanda por vulneración de derechos fundamentales y libertad sindical presentada por la organización sindical que consideraba que la empresa había lesionado derechos fundamentales, en la vertiente de la garantía de indemnidad (artículos 14, 24 CE) y libertad sindical (art. 28 CE), al haber suprimido la bolsa de regional de crédito horario anual para cesión de horas de sus delegados de personal, miembros del Comité de empresa, y delegados de prevención y sindicales, alegando que se venía aplicando entre las partes desde marzo de 2021. Se descarta, la vulneración de derechos fundamentales denunciada, incluso que concurrieran indicios racionales para que pudiera operar el desplazamiento de la carga probatoria. Están ausentes los presupuestos en los que se basaba la demanda de tutela de derechos fundamentales: no quedó probado que existiera un acuerdo de constitución de una bolsa regional de crédito horario anual en la empresa; ni tampoco que existiera un Comité regional o intercentros que hubiera podido acordar su creación conforme al Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentos de Castilla y León. Además, lo acontecido con respecto a la situación de una trabajadora liberada del centro de trabajo de Salamanca, que percibió unas retribuciones en el cálculo de horas sindicales entre marzo y octubre de 2021, no pasó de ser una mera incidencia puntal que fue corregida por la empresa.
Resumen: La controversia radica en determinar quién debe responder por las operaciones de pago no autorizadas, en tanto que realizadas por un tercero que, utilizando las credenciales del usuario que ha obtenido por cualquier medio, suplanta su identidad y accede electrónicamente a su cuenta sin su consentimiento. Delimita qué debe entenderse por «operaciones de pago no autorizadas», si, en general, las que han sido realizadas por un tercero sin el consentimiento del usuario titular de la cuenta, o, exclusivamente, las efectuadas sin seguir el procedimiento legal y contractualmente fijado. En el caso, nos encontramos, de un lado, ante una conducta diligente del titular de la cuenta, que informó, inmediata y reiteradamente, al personal de la entidad de lo que estaba sucediendo, cumpliendo la obligación que expresamente le imponía la normativa comunitaria y nacional; y, de otro lado, ante un servicio que se presta defectuosamente por el proveedor, tanto por no tomar en consideración la información recibida pese a su gravedad, como por omitir la adopción de medidas que posibilitaran la detección de eventuales maniobras fraudulentas. En caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya autorizada, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la autenticación, registro y contabilización de la operación de pago fue autenticada, no exime de responsabilidad al proveedor de servicio.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar: Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente indicando, al confirmar en reposición su denegación, que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que lo relevante en el procedimiento es la prueba y que su carga incumbe a la parte actora, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones. Y si, en la resolución de la anterior cuestión, pudiera tener alguna incidencia la circunstancia de que la parte recurrente tuviera concedido el beneficio de justicia gratuita.
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: La sentencia recaída en impugnación de actos administrativos confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, anuló parcialmente la resolución sancionadora dictada por la GV, y declaró que la falta cometida por la empresa (ETT) debía ser calificada como grave, con imposición de sanción en su grado máximo (3.751 euros). La conducta infractora consistió en abonar salarios por debajo de los debidos a un total de 4.039 trabajadores empleados en la recolección de fruta, que la ETT contrataba y ponía a disposición de otras empresas, a través de un método consistente en simular un registro de jornada inexistente que hacía cuadrar el salario que se abonaba (realmente calculado en función del destajo por unidades recolectadas) con un número de horas abonadas según las previsiones del convenio colectivo, cuando las horas realmente realizadas eran superiores. El TS rechaza el recurso de la ETT, tras efectuar un análisis del valor probatorio de las actas de la ITSS y de aquellos hechos que tienen presunción de certeza y los que no. Asimismo, descarta el recurso de la Administración en el que discutía si la infracción debía tipificarse como muy grave al amparo del art 8.1 o grave del art 7.10 LISOS, señalando que debe aplicarse el tipo de infracción grave cuando se trata de impagos de parte del salario que no reúnen, individualmente considerados, suficiente gravedad, siendo el número de trabajadores un criterio de graduación de la sanción que no afecta al tipo.